Resumen: El trabajador demandante, afiliado a un sindicato, se vio afectado por un despido objetivo. En la demanda impugna ese despido solicitando su declaración de nulidad por vulneración de su derecho de libertad sindical y, subsidiariamente, su improcedencia. La sentencia del Juzgado de lo Social declara la improcedencia del despido. La Sala, al analizar el recurso de suplicación del demandante, concluye que las circunstancias concurrentes en el despido del demandante y especialmente otro despido en similares condiciones de un trabajador no afiliado, no evidencian que haya tenido nada que ver con la afiliación sindical del mismo, con lo que confirma la sentencia recurrida.
Resumen: Reitera la trabajadora-recurrente la improcedencia de un despido que consideraba reactivo a su petición de prestar servicios en la modalidad de teletrabajo (no reiterando en trámite de recurso la nulidad inicialmente postulada); examinando la Sala la regularidad de la impugnada decisión extintiva desde la condicionante dimensión que ofrece un irrevisado relato fáctico desde un triple reprohe juridico cual es la de conversión del cese (de un contrato temporal) en despido improcedente (para el que reclama una indemnización adicional o, en su caso, complementaria en función de un superior salario por razón de su categoría). Tras advertir que el contrato suscrito respondía a la causa de temporalidad al que se vinculaba (ex RD 32/2021) sin que se supeditase su duración al conjunto del proyecto en su totalidad sino a la duración de los (concretos) trabajos encomendados a la recurrente, siendo así que la comunicación empresarial ponía fin a los trabajos de diseño gráfico integrados en el encargo, la misma no constituye despido al ajustarse a una causa válidamente consignada. Absolutoria conclusión que lleva a la Sala no solo a rechazar aquella (condicionada) indemnización adicional sino también la reclamación de cantidad vinculada al superior salario pretendido al no acreditarse que la actividad del actor fueran las propias de un técnico de diseño/nivel 3.
Resumen: Reitera el trabajador sancionado la nulidad o subsidiaria improcedencia de su despido bajo un primer motivo de nulidad (de actuaciones) que fundamentado en la circunstancia de haber testificado una menor de edad sin la presencia del Ministerio Fiscal, la Sala rechaza (en aplicación al caso de una consolidada doctrina constitucional) advirtiendo haberse respetado el principio de contradicción;y el hecho de lo hiciera sin que pudiere ser vista por el actor, ni por ninguna de las partes, es una garantía de que la decisión judicial fue ajustada a derecho. Tampoco afectado al derecho de defensa la ausencia del MF pues el recurrente a través de su representante pudo hacerle cuantas preguntas consideró necesarias para su defensa. Rechazando la prescripción de una falta consistente en una continuada conducta de acoso con sus compañeros de trabajo, se desestima la vulneración que se alega de la garantía de indemindad; junto al juicio subjetivo y objetivo (y de legalidad) que merece la conducta sancionada en el contexto de la transgresión de la buena fe que se atribute al recurrente, carecienddo de la exigible operatividad juridica la aplicación al caso de la doctrina gradualista cuando (como ahora acontece y desde el tipo-infractor de convenio) el incumplimiento contractual asociado a un acoso sexual con la agravante de prevalimiento por la edad de las víctimas, y de su posición en la empresa impide puedan ponderarse sus efectos ignorando la potestad disciplinaria del empleador.
Resumen: El JS estimó en parte, desestimando la pretensión de nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad y por fraude, y declarando la improcedencia del despido de que fue objeto la actora el 06.11.2023, reconocido por la empresa, condenando solidariamente a los comuneros demandados propietarios de farmacia, a una indemnización discordante con la ofrecida. El TSJ desestima el recurso de la empresa que pretende la nulidad de actuaciones, revisión de hechos e infracción de derecho para discutir la exacción fiscal en concepto de IRPF sobre el montante indemnizatorio, pues aparentemente no había que aplicar ninguna clase de retención fiscal según lo dispuesto en el artículo 7.1 e) de la Ley 35/2006, lo que cobra todo su sentido al hallarnos ante una improcedencia que surge de una resolución judicial. Tal y como se desprende del artículo 7.e) y disposición transitoria 22.ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, desde el 08.07.2012 pues están exentas las indemnizaciones que se perciban en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, entre las que se encuentran las que derivan de sentencia, ajenas a las establecidas en convenio, pacto o contrato entre las partes. Ello sin perjuicio de la regularización que, en su caso, pueda realizar la empresa ante la Agencia Tributaria en cuanto a la retención fiscal que manifiesta haber efectuado. Condena en costas a la empresa recurrente (750€) con pérdida de depósito y consignaciones.
Resumen: La sentencia analizada confirma la sentencia de instancia que había declarado la nulidad del despido enjuiciado por apreciar indicios de trato discriminatorio, al haberse procedido a la extinción de la relación laboral el día siguiente de que el trabajador comunicara a la empresa que con ocasión de la asistencia recibida por la mutua tras un dolor lumbar sufrido en tiempo y lugar de trabajo se le había pautado tratamiento médico. El debate en suplicación gira en torno a la valoración de los indicios discriminatorios aportados por el trabajador y la inversión de la carga de la prueba en el contexto de la nueva causa discriminatoria introducida por la Ley 15/2022, relacionada con circunstancias de la salud de la persona trabajadora. La sala sostiene que la ausencia de prueba trasciende el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador. y que lo expuesto sobre la regla especial en materia de carga probatoria cuando se invoca vulneración de derechos fundamentales continúa siendo aplicable tras la entrada en vigor de la Ley 15/22, que en su Art. 30 , efectúa una remisión a lo establecido en las leyes procesales, sin introducir innovación alguna en su regulación.
Resumen: Reitera el trabajador-recurrente la nulidad de su despido bajo un primer motivo de nulidad (de actuaciones) fundamentado en la supuesta ilicitud de la prueba de seguimiento por investigador privado; que la Sala rechaza al haber sido utilizado en el contexto de la existencia de sospechas respecto de un trabajador que se encuentra en situación de IT y sin afectar a la vulneración del DF a la intimidad alegado por éste. A través de su reproche juridico-sustantivo advierte sobre la no concesión (con carácter previo a su despido disciplinario) de la audiencia a que alude el Convenio 158 de la OIT. Requisito que el pronunciamiento que cita del Alto Tribunal impone pero excluyendo (como es el caso) a los despidos acaecidos antes de su publicación Desde el análisis que, en orden a su calicación, se sigue de lo previsto en la Ley 15/2022 se advierte por el Tribunal (atendiendo a la condicionante dimensión juridica a derivar del irrevisado relato judicial de los hechos) que la actividad efectuada por el trabajador (consistdente en cargar su bicicleta y determinado mobiliario de terraza/jardín) es incompatible con la cervicalgia, pudiendo provocar una mayor demora en su recuperación o, en el peor de los casos, evidenciando capacidad para el desempeño de la actividad laboral, actividad que, en el caso del demandante,, ni siquiera comportaba esfuerzos físicos relevantes. Lo que refuerza la anunciada coinfirmación de la procedencia de su despido.
Resumen: La actora recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestima su pretensión de reconocer su falta de llamamiento en su condición de fija discontinua como un despido nulo o improcedente. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. Y, en segundo lugar, desestima el recurso al no reunir el escrito de formalización del presupuestos necesarios para su apreciación, ya que se limita a alega la vulneración de la garantía de indemnidad, pero sin invocar precepto legal alguno; y lo mismo cabe decir para el supuesto de la calificación de improcedencia.
Resumen: La actividad de cada una de las dos sociedades, resulta que el objeto social de ambas es el mismo, todos los trabajadores de ambas empresas prestan su actividad en el mismo centro de trabajo, existe prestación indistinta de la plantilla de una en la otra, dándoseles órdenes para que presten actividad en la otra, siendo los mismos los dominios de correos y mismos los altos supervisores, lo que da apariencia de unidad de empresa frente a terceros.
Resumen: La actora recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que estima en parte su demanda, declarando improcedente y no nulo su despido. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. Y, en segundo lugar, desestima el recurso, pues alegada la vulneración del derecho fundamental a la dignidad de la trabajadora por el trato vejatorio recibido por la encargada, los hechos probados no aportan indicios fundados de la vulneración alegada, ya que solo consta que una compañera de trabajo, en alguna ocasión, vio como la encargada le mandaba hacer alguna tarea; además, la actora no comunicó al superior jerárquico queja alguna.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido nulo (al venir motivado por la situación de embarazo de la demandante; sin que aquella pueda ampararse en haber concertado el contrato con período de prueba del que no consta la duración), reiterando que no se ha discutido esta temporal circunstancia (regularmente incorporada en aplicación del Convenio). Tras advertir que la omisión de la duración concreta de dicho periodo priva de eficacia alguna al indicado pacto, examina la Sala que aun tratándose de una facultad (resolutoria) que la norma atribuye al empleador ésta debe producirse en regular ejercicio de la misma y sin vulneración de DDFF; cuando es así, además, que la propia norma de cobertura cualifica de nula la extinción producida por razón de embarazo (situación que la empleadora conocía a través de las comunicaciones que se le dirigieron). Desde la confirmada vulneración (de DDFF) se cuantifica la indemnización por los daños morales irrogados atendiendo a los parámetros de cálculo referenciados a la LISOS, incrementando el importe fijado en la instancia pues no pudiendo rebajarse su cuantía por razón del ofrecimiento de readmisión; concretándolo en 7.501 euros frente a los 5.000 establecidos.